miércoles, 23 de marzo de 2016

Traducción, derechos de autor y militancia (III)

Tercera parte de la serie de artículos de Andrés Ehrenhaus en El Trujamán.

El piélago legal
Hacia y por una ley de traducción autoral en Argentina

Aunque hoy en día las leyes de Propiedad Intelectual cubren las tres cuartas partes del planeta libresco con su superficie en apariencia homogénea y azulada, unas cuantas albergan sus buenos krakens. Si miramos atrás, veremos que el aparato simbólico que protege a la obra y su autores relativamente reciente, y tiene que ver con los avatares sufridos por la ya mencionada función autoral fucoltiana, que en sus inicios (siglos XVIII y XIX) tuvo menos que ver con la apropiación protectora de la obra que con la identificación de un responsable penal. En cualquier caso, la primera gran punta de lanza clavada en el suelo vasto y asilvestrado de la creación intelectual y sus usos corresponderá al Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, acordado en 1886 por un puñado de países europeos al que se sumó Túnez; ahora los países contratantes son ya 186, aunque los del área latinoamericana adhirieron tardíamente, recién a partir del acta de Estocolmo de 1967.

En ese año también lo haría Argentina, que ya contaba no obstante con uno de los reglamentos de Propiedad Intelectual más tempraneros del orbe: la ley 11.723, que data de 1933 y sigue, apenas remozada, en vigencia desde entonces. Quizás sea esa prontitud modernista y algo deslindada de los grandes lineamientos internacionales trazados por Berna la razón de que ahora el régimen pionero de hace ochenta años se muestre tan necesitado de una actualización, y no nos referimos a los retoques habituales obligados por las constantes novedades tecnológicas sino a la necesidad acuciante de contar con un texto claro y sencillo, que no de lugar a malentendidos, anfibologías e interpretaciones parciales y atienda a las distintas realidades profesionales que engloba. Pero esa magna empresa es harina de otro costillar. Nuestro terreno es el de la traducción, y es menester que nos ocupemos de su articulación dentro de los marcos legales vigentes, de si la contemplan, delimitan y protegen, y cómo.

La ley 11.723 reconoce al traductor de obras literarias, científicas o artísticas (art. 4º, c) como autor de una obra derivada, y eso ya nos bastaría para empezar si no fuera porque apenas antes,en su artículo 2º, se entretiene en preocuparnos: El derecho de propiedad de una obra […] comprende para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma” Esa enumeración de derechos morales y patrimoniales juntos y revueltos, ya de por sí desatinada, enciende una alarma que, llegados al artículo 38, se confirma plenamente al revelarnos de qué índole era esa enajenación a que tiene derecho el autor: “El titular conserva su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de edición”. Resulta, en efecto, que tiene derecho a enajenarla (ceder o vender los derechos de uso de su obra) sine die. No sé al autor, pero esto al traductor lo mata, porque la salvedad –quetal vez fue una excepción funcional en su momento– ha acabado convirtiéndose en uso y costumbre sistemáticos en la industria editorial argentina: hasta hace muy, pero muy muy poco, todos los contratos de traducción (¡cuando los había!) transformaban esa salvedad en hábito. Afortunadamente, gracias a las nuevas hornadas de pequeños y medianos editores, esa interpretación de la excepción ya no es tan unívoca.

Pero centrémonos en los krakens (el mencionado artículo 38 es uno bien gordo, pero el 23 y 24 le van a la zaga). ¿Por qué habitan las profundidades de estas leyes? En mi opinión, porque ilustran –o son resabio de– las tensiones existentes entre las dos grandes tradiciones de jurisprudencia ad hoc: la del copyright, de raigambre anglosajona y fiel servidora del positivismo liberal, y la de los derechos de autor, surgida de las sucesivas refundiciones del oscilante humanismo europeo. La una pone su foco en el devenir de la obra, en sus opciones de copia y explotación; es decir, en los valores de uso y de cambio del texto. La otra se centra en la mano de obra (nunca mejor dicho) y en cómo garantizar que esta pueda seguir produciendo plusvalor. Allí donde los marcos legales vacilan entre una y otra, o allí donde se dejan hibridar, en esos claroscuros anidan los krakens. Puestos a elegir, los traductores latinoamericanos preferimos arrimarnos a la segunda de las tradiciones, porque de la primera, que ha imperado de facto durante décadas, ya salimos escaldados. En cierto modo, uno tiene la sospecha de que la 11.723 no solo necesita una puesta al día sino una revisión seria de su filosofía normativa. 

En realidad, lo que más nos gustaría es cobijarnos en los brazos sensibles y contenedores de la Recomendación sobre la Protección Jurídica de los Traductores y de las Traducciones y sobre los Medios Prácticos de Mejorar la Situación de los Traductores (Nairobi, 1976) que la Unesco dirigió a los gobiernos. Cabe una (re)lectura atenta y pragmática de este documento para ir domesticando a los krakens que aún señorean en las profundidades insondables de muchas legislaciones. Ahí vamos.

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